Los programas de ordenador como objeto de protección intelectual

  • Apuntes sobre Propiedad Intelectual: Los programas de ordenador 
  • Xosé Manuel Fernández Montes es Asesor Jurídico en Derechos de Autor, especialista en Propiedad Intelectual

Los avances tecnológicos de finales del siglo XX provocaron que se pensara en dedicar una atención especial y diferenciada a los programas de ordenador, software que por aquel entonces se reconocía como elemento o parte integrante del hardwarwe y no tenía una explotación económica de forma independiente.

En el año 1991, y con intención de armonizar las legislaciones de los Estados miembros en este tema, se aprobó la Directiva 91/250/CEE sobre la protección jurídica de los programas de ordenador, normativa comunitaria que recogía ya unos principios rectores que le otorgaban protección a través del derecho de autor. Su catalogación como obras literarias originó ciertas discrepancias pero suponía un paso importante para que tuviesen cobertura estas creaciones informáticas de carácter técnico. Para ser considerados como obra, los programas informáticos tenían que ser, pues, creaciones intelectuales, originales y propias de su autor o autores.

Se establece ya, en este momento, que las ideas y principios en los que se basan los programas informáticos no son susceptibles de protección pero sí lo será toda la documentación preparatoria de acompañamiento; y también se contempla que en determinados supuestos éstos puedan protegerse como propiedad industrial, como marcas y/o patentes.

En el año 2009 se aprobó una nueva norma europea, la Directiva 2009/24/CE, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de los programas de ordenador en versión codificada. Recoge el testigo de la anterior directiva comunitaria, mantiene prácticamente su contenido e incorpora como novedad quizás más relevante el aumento del plazo de protección de los programas de ordenador de cincuenta a setenta años contados desde el año siguiente al fallecimiento del autor.

En España el régimen de protección jurídica de los programas de ordenador se encuentra regulado en el Título VII del Libro I del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Nuestra norma de referencia en cada aportación sobre propiedad intelectual que realizamos en esta sección, el conocido como TRLPI o LPI). Su regulación jurídica se encuentra entre los artículos 95 y 104.

Sin deseo de extendernos en la materia y con vocación de simplificar y quedarnos con lo más importante, la definición de programa de ordenador de nuestra LPI es la siguiente: “toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación” (artículo 96 LPI). En lo relativo a las secuencias de instrucciones en los que se expresa un programa de ordenador quedémonos con que son susceptibles de protección los códigos fuente y los códigos objeto (Acuerdos ADPIC, artículo 10 distingue estos dos tipos de programas).

Como apéndice de protección, este mismo artículo establece que la protección se extiende a su documentación preparatoria: la documentación técnica y los manuales de uso.

Y como fin a este artículo 96, en el que la LPI nos define el concepto, se nos advierte que no están protegidos por derecho de autor con arreglo a esta ley “las ideas y principios en los que se basan cualquiera de los elementos de un programa de ordenador incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces”.

La titularidad del programa informático pertenece a su autor o autores, persona o personas que lo han creado o a la persona jurídica que se contemple como titular de los derechos de autor correspondientes (Artículo 97 LPI) y su protección jurídica se extiende a los setenta años desde el fallecimiento de su autor o autores (Artículo 98 LPI).

En cuanto a los derechos de explotación destacar el de reproducción (total o parcial), el de transformación (traducción, adaptación, arreglo, etc) y el de distribución pública (incluido el de alquiler) contemplados en el artículo 99 de la LPI y en lo relativo a límites observar las estipulaciones del artículo 100. En este apartado se refieren supuestos de uso que no necesitan de la autorización del titular del programa de ordenador, salvo disposición contractual en contrario, y  las facultades del usuario legítimo.

En el apartado de protección reseñar que los derechos sobre los programas de ordenador y sus sucesivas versiones y programas derivados podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual (Artículo 101 LPI). Para proceder a la inscripción de este tipo de obras se tiene que presentar la totalidad del código fuente como ejemplar de la obra y un ejecutable del programa. Opcionalmente se puede acompañar una memoria con breve descripción del programa, el lenguaje de programación, el entorno operativo, un listado de ficheros, el diagrama de flujo e incluso el número de depósito legal.

En relación a la posibilidad de que los programas de ordenador puedan obtener cobertura en el ámbito de la propiedad industrial advertir que sí es posible pero los requisitos para ello son muy restrictivos. Para que un programa informático sea patentable, aparte de los requisitos de patentabilidad clásicos: novedad, actividad inventiva (contribución técnica inventiva al conocimiento disponible en la fecha en que se presente la primera solicitud de patente) y aplicación industrial, debe tener un claro y marcado carácter técnico ofreciendo nuevas soluciones de valor al sector industrial.

 

Xosé Manuel Fernández Montes de Hermanager Producións

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