Apuntes sobre Propiedad Intelectual. El Registro General de la Propiedad Intelectual

  • Xosé Manuel Fernández Montes es Asesor Jurídico en Derechos de Autor, especialista en Propiedad Intelectual
  • En esta entrega analiza la protección de derechos de propiedad intelectual: el Registro General de la Propiedad Intelectual

La inscripción de la obra en el Registro General de la Propiedad Intelectual es una prueba de peso para defender nuestro derecho de autoría y el resto de derechos morales y patrimoniales que nos correspondan en relación a la misma. Tiene carácter voluntario, efectos declarativos delante de terceros y dentro de todo el territorio nacional.

 

El Registro de la Propiedad Intelectual, el público u “oficial”, viene regulado en el Libro III, Título II, en los arts. 144 y 145 de la LPI.

En el art. 144 LPI se contempla su organización y funcionamiento. El Registro General de la Propiedad Intelectual tendrá carácter único en todo el territorio nacional y su organización se establece y dispone reglamentariamente. Está integrado por los Registros Territoriales, el Registro Central y la Comisión de Coordinación. Los primeros están gestionados por las CC. AA. y son los que realmente llevan las funciones de publicidad, mientras que el Registro Central y la Comisión de Coordinación son instrumentos complementarios (arts. 4 y 5 del Reglamento).

El art. 145 LPI contempla el régimen de las inscripciones. Así, pues, podrán registrarse los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones  protegidas por la Ley (art. 145.1. LPI)

Según su reglamento se especifica que no es sólo un registro de derechos sino que también lo es de actos jurídicos de transmisión, modificación y extinción de los mismos.

Las inscripciones serán de parte no siendo posible proceder de oficio para hacerlo. El Registrador calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos que se quieren registrar pudiendo denegar o suspender los asientos correspondientes. Contra el acuerdo del Registrador podrán ejercitarse las acciones correspondientes ante la jurisdicción civil (arts. 145.2. LPI y 25.1 y 3 del Reglamento).

En lo relativo a la eficacia y publicidad del registro se presumirá, excepto prueba en contra, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento (art. 145.3. LPI). La validez de la inscripción es declarativa, nunca obligatoria ni constitutiva de la adquisición de derechos. Así mismo el Registro nunca podrá otorgar una presunción de originalidad de la obra inscrita en el sentido del art. 10 LPI.

El registro será público (art. 145.4. LPI) y la publicidad se obtendrá por certificación del contenido del asiento, por nota simple, mediante consulta directa (es preciso acreditar interés legítimo) o por acceso informático. Eso sí, la eficacia probatoria sólo se aceptará en los casos de certificación de contenido (art. 30 del Reglamento).

Para inscribir nuestros derechos de propiedad intelectual tenemos que seguir el procedimiento correspondiente de inscripción y aportar una serie de documentación. Es un trámite sencillo y en este enlace se explica al detalle. Presentación de solicitudes.

 

Xosé Manuel Fernández Montes de Hermanager Producións

 

 

 

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