Apuntes sobre Propiedad Intelectual. Los derechos exclusivos de explotación

  • Xosé Manuel Fernández Montes es Asesor Jurídico en Derechos de Autor, especialista en Propiedad Intelectual

Las obras tienen dos proyecciones fundamentales para los creadores, una de carácter moral y otra de carácter patrimonial o económica. La moral tiene un marcado componente espiritual pues incide en el respeto y el reconocimiento del autor y sus creaciones y la económica que se centra en el potencial rendimiento económico de éstas. Nuestro ordenamiento jurídico separa, pues, los derechos morales de los derechos patrimoniales y de estos últimos los más importantes son los conocidos como derechos exclusivos de explotación.

Están recogidos en el art. 17 de la Ley de Protección Intelectual y su redacción literal es la siguiente: “corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, excepto los casos previstos en la presente Ley”.

Del enunciado anterior quedémonos con su doble vertiente: una positiva que consiste en la efectiva explotación de la obra por su propio autor o a través de terceros mediante licencias, cesiones o autorizaciones, y otra negativa consistente en la capacidad legal de prohibir la explotación o de oponerse a la misma si ésta se hace sin la oportuna autorización.

Así, pues, queda clara la exclusividad que tiene el autor en lo referente a la explotación de sus creaciones; aprovechamiento comercial que le corresponderá a él de pleno derecho pero que podrá ceder a un tercero bajo licencia y con su debida autorización. Son, pues, derechos exclusivos pero susceptibles de ser transmitidos bien sea por vía contractual o por vía sucesoria.

Y como cierre a este principio general de exclusividad, el legislador abre la puerta a excepciones que se contemplan en la ley (derecho de copia privada, derecho de cita, parodia, etc). Dichas excepciones  constituyen un cierto límite al ejercicio pleno de los derechos patrimoniales del autor, suelen tener su fundamento en el interés general y su interpretación y uso deben realizarse de forma proporcionada y no restrictiva

Los derechos exclusivos de explotación son los siguientes: derecho de reproducción, derecho de distribución, derecho de comunicación pública y derecho de transformación.

 

Xosé Manuel Fernández Montes de Hermanager Producións

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