Apuntes sobre Propiedad Intelectual. Derecho de comunicación pública y locales comerciales

  • Xosé Manuel Fernández Montes es Asesor Jurídico en Derechos de Autor, especialista en Propiedad Intelectual
  • En esta nueva aportación se centra en el Derecho de comunicación pública y locales comerciales

Este derecho está recogido en el art. 20 de la Ley de Propiedad Intelectual. De su apartado primero se desprende una definición de lo que es y de lo que no es “comunicación pública” y en su apartado segundo se contempla una exhaustiva lista de supuestos que se consideran especialmente como tal. Su definición literal es la siguiente: “Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará comunicación pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo”.

Tradicionalmente se venía considerando que la comunicación pública se daba cuando había simultaneidad temporal y espacial entre el público y el explotador del derecho y todos pensábamos en ejemplos muy evidentes como las representaciones teatrales, espectáculos deportivos, conciertos… Sin embargo, las nuevas tecnologías están creando innovadoras técnicas de explotación de obras que no hacen precisa la simultaneidad espacio temporal de la que hablamos. Aunque ésta no se produzca en sentido estricto, jurídicamente se entiende que igualmente existe un público (Plataforma Spotify por ejemplo).

Uno de los problemas de interpretación que nos ofrece este derecho es delimitar el concepto de “público”. Como punto de partida entendemos que un acto de comunicación será público cuando vaya destinado a una pluralidad de personas y lo matizamos algo más no considerando como tal el que tenga lugar en un ámbito doméstico no integrado o conectado a una red de difusión.

Llegados a este punto interesa saber, en el caso concreto que nos ocupa, cuando nos encontramos con un acto de comunicación pública en locales comerciales. Así, pues, cuando una cafetería, restaurante, bar musical, discoteca, peluquería… dispone y usa equipos reproductores o pantallas de televisión se presume que se está realizando un acto de comunicación pública entendiendo como tal el acto de puesta a disposición de obras de autor a una pluralidad de personas sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas y no considerando dichos locales como ámbito doméstico no conectado a ninguna red de difusión de cualquier tipo.

 

Amparados por el artículo 17 de la LPI, los titulares de las obras tendrán que autorizar el uso de las mismas para su “comunicación pública” a través de entidades de gestión colectiva como la conocida y temida SGAE (Sociedad General de Autores y Editores) por ser éstas las legitimadas para otorgar dicha autorización en nombre de sus asociados y para cobrar el correspondiente canon como contraprestación a la explotación de sus obras.

De esta forma damos por sentado que los locales tienen la obligación por Ley de pagar el “canon de comunicación pública” si quieren hacer uso de obras de autores asociados a alguna entidad de gestión colectiva en sus establecimientos. Lo habitual es que se formalice un contrato entre los dueños del local y la entidad o entidades de gestión correspondientes y se apliquen las tarifas en vigor que dependen de varios factores relacionados con las características del local, el número de aparatos reproductores, número de pantallas, etc. Las tarifas se materializan en cantidades periódicas que legitiman al local para disponer de obras de autor libremente y ponerlas a disposición del público. Se entiende que lo anterior favorece al local y que el “aprovechamiento comercial” redunda en un beneficio o lucro para el mismo hecho que fundamenta la explotación del derecho de “comunicación pública” en el sentido que he explicado con anterioridad.

Si tenéis un local comercial podéis voluntariamente contactar con la entidad de gestión correspondiente y pagar las tarifas que os correspondan o esperar a recibir la visita o comunicación informativa en la que se os sugiera la formalización del contrato para estar dentro de la ley. Si no accedéis, las comunicaciones posteriores serán ya requerimientos más serios bajo amenaza de reclamación judicial. Puede ser también que dicha visita o comunicación no se reciba nunca y el azar juegue a vuestro favor con lo cual es un riesgo que correrá de vuestra parte.

En cualquier caso, si vuestra intención es no “pasar por el aro” o “pasar por el aro” de la forma menos gravosa posible aquí os dejo algunas alternativas:

1- Reproducir y poner a disposición del público obras de autores no asociados a entidades de gestión colectiva y que tienen sus obras licenciadas en organizaciones como Creative Commons. Hay autores adheridos a estas plataformas alternativas al copyright que abren y ceden sus derechos de forma altruista.

2- Reproducir y poner a disposición del público obras de autores que se encuentren ya en dominio público, y por tanto libres de derechos de explotación.

3- Negociar las tarifas con las entidades de gestión pues prefieren un pagador con descuentos o rebajas en las cuotas que un “rebelde” y gastos judiciales para perseguirlo.

4- Asociaros a alguna entidad o asociación comercial del gremio o del barrio que tenga precios y/o condiciones especiales para sus miembros en este tipo de supuestos.

 

Xosé Manuel Fernández Montes de Hermanager Producións

 

También te podría gustar...